Artículo 16 relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)
Artículo 16. Separación de actividades
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1. Los proveedores de calificaciones ASG no prestarán ninguna de las actividades siguientes:
a) actividades de consultoría a inversores o empresas;
b) emisión y distribución de calificaciones crediticias, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1060/2009;
c) la elaboración de índices de referencia tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/1011;
d) servicios y actividades de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;
e) auditoría legal de los estados financieros y encargos de fiabilidad relativos a la información en materia de sostenibilidad en el sentido de la Directiva 2013/34/UE;
f) actividades de entidades de crédito en el sentido del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y actividades de seguros o reaseguros en el sentido de la Directiva 2009/138/CE.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un proveedor de calificaciones ASG podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1, letra d) o f), siempre que adopte, además de las medidas a que se refieren los artículos 25 y 26, medidas específicas para:
a) garantizar que cada actividad se ejerza de manera autónoma;
b) evitar la creación de riesgos potenciales de conflictos de intereses en la toma de decisiones en el marco de sus actividades de calificación ASG;
c) garantizar que aquellos empleados que intervengan directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no efectúen ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, letra d) o f).
Al aplicar estas medidas, el proveedor de calificaciones ASG también tendrá en cuenta, en su caso, las actividades del grupo al que pertenezca.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), un proveedor de calificaciones ASG podrá presentar a la AEVM una solicitud de autorización para elaborar índices de referencia siempre que adopte medidas específicas, en particular las contempladas en el apartado 2. La AEVM decidirá si las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG son adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses. Si la AEVM considera que las medidas no son adecuadas o suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflicto de intereses, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c).
Cualquier cambio sustancial en las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG o en la aplicación de estas será notificado a la AEVM por el proveedor de calificaciones ASG antes de que dicho cambio se ponga en práctica. La AEVM decidirá si las medidas siguen siendo adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses. Si la AEVM considera que las medidas han dejado de ser las adecuadas o suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c).
La AEVM adoptará una decisión a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la información completa sobre las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG o cualesquiera modificaciones sustanciales de estas, o en los plazos establecidos en el artículo 7 si la valoración de la AEVM forma parte de su evaluación de la solicitud de autorización del proveedor de calificaciones ASG.
4. Los proveedores de calificaciones ASG garantizarán que aquellos de sus empleados que intervengan directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no efectúen ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y e).
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los detalles de las medidas y salvaguardias que deben aplicarse en virtud de los apartados 2, 3 y 4.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 2 de octubre de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
6. Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que la prestación de otros servicios distintos de los mencionados en el apartado 1 no cree riesgos de conflicto de intereses en sus actividades de calificación ASG. Cuando exista riesgo de conflicto de intereses, los proveedores de calificaciones ASG se abstendrán de ofrecer esos otros servicios.
