Articulo 16 Seguridad ferroviaria
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Artículo 16. Cometidos

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1. Cada Estado miembro establecerá una autoridad nacional de seguridad. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de seguridad disponga de la necesaria capacidad organizativa interna y externa en materia de recursos humanos y materiales. Dicha autoridad será independiente, en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de cualquier empresa ferroviaria, administrador de infraestructuras, solicitante o entidad contratante, así como de cualquier entidad adjudicadora de contratos de servicio público. Siempre que se garantice tal independencia, la autoridad nacional podrá ser un servicio del Ministerio responsable de las cuestiones de transporte.

2. Se confiarán a la autoridad responsable de la seguridad por lo menos las siguientes funciones:

a) la autorización de la entrada en servicio de los subsistemas de control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura que constituyen el sistema ferroviario de la Unión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797;

b) la expedición, renovación, modificación y revocación de las autorizaciones para la puesta en el mercado de vehículos conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/797;

c) el apoyo a la Agencia en la expedición, renovación, modificación y revocación de autorizaciones para la puesta en el mercado de vehículos conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797 y de autorizaciones de tipo de vehículos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797;

d) la supervisión en su territorio del cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad como establece el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/797;

e) la comprobación de que se haya atribuido un número de vehículo de conformidad con el artículo 46 de la Directiva (UE) 2016/797, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de dicha Directiva;

f) la asistencia a la Agencia en la expedición, renovación, modificación y revocación de los certificados de seguridad únicos concedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 5;

g) la expedición, renovación, modificación y revocación de los certificados de seguridad únicos conforme al artículo 10, apartado 8;

h) la expedición, renovación, modificación y revocación de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 12;

i) la supervisión, fomento y, en su caso, aplicación y desarrollo del marco normativo en materia de seguridad, incluido el sistema de normas nacionales;

j) la supervisión de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras, de conformidad con el artículo 17;

k) cuando sea pertinente y conforme al Derecho nacional, la expedición, renovación, modificación y revocación de las licencias de conducción de trenes conforme al la Directiva 2007/59/CE;

l) cuando proceda y conforme al Derecho nacional, la expedición, renovación, modificación y revocación de los certificados concedidos a las entidades encargadas del mantenimiento.

3. Las funciones a que se refiere el apartado 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de infraestructuras, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.

4. Cuando una estructura de ingeniería única esté situada en parte en un tercer país y en parte en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá designar, además de la autoridad nacional de seguridad competente para su territorio, y de conformidad con el artículo 3, punto 7, letra c), y con un acuerdo internacional celebrado por la Unión o cuya celebración sea autorizada por la Unión, a una autoridad de seguridad competente específicamente para esa estructura de ingeniería y todos los demás elementos de la infraestructura ferroviaria vinculados con ella (en lo sucesivo, autoridad de seguridad específica ). De conformidad con tal acuerdo internacional, la autoridad nacional de seguridad podrá asumir temporalmente la competencia para la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro.

En el contexto de cualquier acuerdo internacional a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión tomará todas las medidas de que disponga al amparo de tal acuerdo internacional para garantizar que la autoridad de seguridad específica cumple el Derecho de la Unión. A tal efecto, y si es necesario por motivos de seguridad ferroviaria, el Estado miembro en cuestión deberá invocar sin demora el derecho que le confiere dicho acuerdo internacional, en virtud del cual la autoridad nacional de seguridad está facultada para asumir la competencia exclusiva de la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro.

5. Cuando en un litigio sujeto a arbitraje con arreglo a tal acuerdo internacional se plantee una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, Tribunal de Justicia ) será competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión a petición del tribunal de arbitraje establecido para resolver los litigios en el marco de dicho acuerdo internacional.

Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplicarán, mutatis mutandis, a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del párrafo primero del presente apartado.

En caso de que el tribunal de arbitraje incumpla cualquier resolución del Tribunal de Justicia dictada de conformidad con el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión invocará inmediatamente el derecho que le confiere el acuerdo internacional, en virtud del cual la autoridad nacional de seguridad está facultada para asumir la competencia exclusiva de la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro.