Articulo 16 Servidumbres Aeronáuticas
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Artículo decimosexto.

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Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, b), se imponen las servidumbres siguientes:

a) Dentro de la zona de limitación de alturas será necesario el consentimiento previos del Ministerio del Aire para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, aun cuando cumpla con las condiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica.

b) Si una vez instalado el emisor o dispositivo, a que se refiere el apartado a) de este artículo, se localizaran en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica, el Ministerio del Aire lo notificará al propietario, quien vendrá obligado, a sus expensas, a reducir los efectos perturbadores a Iímites aceptables para dicho Ministerio, o a eliminarlo si fuera necesario y en el plazo que éste señale.

Tabla III

Centro de comunicaciones

Instalación

Zona de seguridad - Metros

Zona de limitación de alturas - Metros

Superficie de limitación de alturas - Pendiente %

Centro de emisores o receptores:

Frecuencias bajas (LF) o medias (MF)

200

2.000

10 (A)

Frecuencias altas (HF)

300

2.000

7,5 (A)

Frecuencias muy altas (VHF) o ultra elevada (UHF)

300

2.000

5 (A)

Enlace hertziano entre dos instalaciones:

Cualquier frecuencia

200

(B)

(C)

(A) Estos valores corresponden a Centros cuyas antenas tengan diagramas de radiación no direccionales en el plano horizontal. Para Centros que dispongan de antenas direccionales, estas pendientes corresponden a las direcciones de máxima radiación, aumentándose las mismas en las restantes direcciones, en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los tipos de antenas utilizadas.

(B) Se define una zona formada por las zonas de seguridad de las instalaciones y el terreno comprendido entre ellas y los dos planos verticales equidistantes «d» metros de la renta que une los puntos de referencia de las instalaciones.

(C) Es el plano perpendicular a los dos verticales, citados en (B), por debajo de la recta que une los puntos de referencia de las dos instalaciones distante «d» metros de ella.

Nota.-La distancia «d», citada en (B) y (C), viene dada en metros, por la parte entera de la siguiente expresión:

d,igual a diez, más doscientos setenta y tres D/f, siendo D la distancia entre antenas, en kilómetros.

f,igual a frecuencia más baja del enlace en MHz.

Tabla IV-1

Ayudas a la navegación

Instalación

Zona de seguridad - Metros

Zona de limitación de alturas - Metros

Superficie de limitación de alturas - Pendiente %

Radiobaliza marcadora tipo «Z» (75 MHz)

200

1.000

100

Radiobaliza marcadora en abanico («Fan Marker») (75 MHz)

200

1.000

100 ó 50 (A)

Radiofaros no direccionales

300

2.000

10

Radiofaro omnidireccional VFH (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN

300

3.000

3

Radiogoniómetro VHF (VDF) o UHF (UDF)

300

5.000

2

Radar de vigilancia primario o secundario (SSR)

300

5.000

Entre - 5 y + 2

(A) El perímetro de la zona de instalación de esta radiobaliza se tomará siempre de forma que su proyección ortogonal sobre eI plano de referencia sea un rectángulo, cuyo lado mayor sea paralelo al eje mayor del diagrama de radiación horizontal de la antena.

El segmento generador de la superficie de limitación de alturas tiene una pendiente del cincuenta por ciento cuando se apoya en los lados menores del rectángulo y del cien por cien cuando se hace en los lados mayores. La superficie de limitación de alturas se completa con los planos definidos por los segmentos antes citados que contengan a cada vértice.

Tabla IV-2

Ayudas a la navegación

Localizador del Sistemas de Aterrizaje Instrumental (LOC/ILS)

- Zona de seguridad.-Superficie definida por las intersecciones con el terreno de los cuatro planos verticales siguientes:

a) El perpendicular al vertical que contiene el eje de la pista y que pasa por el umbral de la pista más próxima al punto de referencia de la instalación.

b) El paralelo al a), a igual distancia del punto de referencia y al otro lado del mismo.

c) y d) Los vértices paralelos al eje de pista que pasan por las intersecciones de los a) y b) con otros dos planos verticales d) y f) que pasan por el punto de referencia y forman un ángulo de treinta grados con el plano vertical que contiene al eje de pista.

- Zona de limitación de alturas.-Es la superficie de terreno comprendida entre los planos e) y f) y dos planos verticales perpendiculares al eje de pista a distancia de cinco mil metros del punto de referencia y entre los planos e) y f), y otros dos verticales paralelos al eje de pista y situados a mil metros del punto de referencia.

- Superficie de limitación de alturas.-Para la zona de seguridad será el Plano de Referencia. En el exterior de la zona de seguridad, dentro de los diedros formados por los planos e) y f) que contienen al eje de pista y su prolongación, la superficie de limitación de alturas estará formada por dos planos, que parten del punto de referencia y forman con el plano de este nombre una pendiente del dos por ciento. En los diedros, que no contienen al eje de pista ni su prolongación, la superficie de limitación de alturas estará formada por dos planos que contengan las intersecciones de las planos e) y f) con los planos inclinados anteriores.

Equipo de trayectoria de Planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP/ILS) y radar de precisión para la aproximación (PAR)

- Zona de seguridad: Estará definida por dos planos verticales paralelos al eje de pista y distantes del punto de referencia de la instalación D, más D , más doscientos metros hacia la pista, y doscientos metros en sentido contrario (siendo D la distancia en metros del punto de referencia al eje de pista y D la mitad de la anchura de la pista, en metros) y dos planos verticales, a) y b), perpendiculares a los enteriores y distantes del punto de referencia D , más seiscientos metros hacia la cabecera de la pista y doscientos metros en sentido contrario (siendo D la distancia en metros del punto de referencia de la instalación al umbral de la pista).

- Zona de limitación de alturas.-Estará formada por la zona de seguridad y, además, por las porciones de terreno comprendidas entre dos planos verticales que pasen por el punto de referencia de la instalación y formen con el plano vertical que contiene al eje de pista ángulos de veinte grados y un plano paralelo al a) y a una distancia D, más cinco mil metros del punto de referencia hacia la cabecera de la pista.

- Superficie de limitación de alturas.-Estará definida por el plano de referencia hasta su intersección con el plano a), y a partir de ella, por un plano de pendiente de dos grados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972