Artículo 16 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 16 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 16. Reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos introducidos en el mercado

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1. La introducción en el mercado de hidrofluorocarburos estará permitida únicamente en la medida en que la Comisión haya asignado cuota a los productores e importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

Los productores e importadores que introduzcan en el mercado hidrofluorocarburos no excederán la cuota a su disposición en el momento de la introducción en el mercado.

2. El apartado 1 no se aplicará a los hidrofluorocarburos:

a) importados en la Unión para su destrucción;

b) usados por un productor como materia prima o directamente suministrados por un productor o un importador a empresas para su uso como materia prima;

c) directamente suministrados por un productor o un importador a empresas para ser exportados fuera de la Unión, que no estén contenidos en productos o aparatos, cuando tales hidrofluorocarburos no sean puestos después a disposición de otra persona dentro de la Unión, antes de la exportación;

d) directamente suministrados por un productor o un importador para su uso en equipo militar;

e) directamente suministrados por un productor o un importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar el apartado 2 y excluir del requisito de cuota establecido en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos de conformidad con las decisiones de las Partes en el Protocolo.

4. Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, y a la luz de los datos proporcionados por la Agencia Europea de Medicamentos, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota establecido en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que:

a) para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular no se dispone de alternativas o no puedan usarse por motivos técnicos o de seguridad o riesgos para la salud pública, y

b) no puede asegurarse un suministro suficiente de hidrofluorocarburos sin que ello genere costes desproporcionados.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

5. La emisión de hidrofluorocarburos durante la producción se considerará introducida en el mercado el año en que suceda.

6. El presente artículo y los artículos 17, 20 a 29 y 31 se aplicarán también a los hidrofluorocarburos contenidos en polioles premezclados.