Artículo 16 sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 y la Directiva (UE) 2022/2561, y se derogan la Directiva 2006/126/CE y el Reglamento (UE) n.° 383/2012 -Texto pertinente a efectos del EEE-
Artículo 16. Efectos de la anulación, retirada, suspensión o restricción del derecho de una persona a conducir un vehículo de motor, de su permiso de conducción o del reconocimiento de la validez de su permiso de conducción
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1. Los Estados miembros denegarán la expedición de permisos de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción haya sido anulado, retirado, suspendido o restringido en otro Estado miembro.
2. Un Estado miembro denegará el reconocimiento de la validez de los permisos de conducción que hayan sido expedidos por otro Estado miembro a una persona cuyo derecho a conducir, permiso de conducción, o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción haya sido anulado, retirado, suspendido o restringido en el territorio del otro Estado miembro.
3. El derecho a conducir, un permiso de conducción o el reconocimiento de su validez se considerará anulado, retirado, suspendido o restringido a los efectos del presente artículo hasta que la persona interesada cumpla las condiciones impuestas por el Estado miembro para recuperar el derecho a conducir, o su permiso de conducción, o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción, o para poder solicitar un permiso de conducción nuevo.
Los Estados miembros garantizarán que las condiciones que impongan para que se permita a una persona recuperar su derecho a conducir, o su permiso de conducción o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción, o para poder solicitar un nuevo permiso de conducción sean proporcionadas y no discriminatorias para los titulares de permisos de conducción expedidos por cualquier otro Estado miembro, y por que no generen, por sí solas, una denegación de duración indefinida a expedir un permiso de conducción o a reconocer un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.
4. Cuando así lo justifique la conducta o la aptitud física o mental de una persona, los Estados miembros podrán privar a esa persona de conducir en su territorio por un tiempo indefinido sin ofrecerle la posibilidad de recuperar su derecho a conducir o su permiso de conducción o el reconocimiento de la validez de su permiso de conducción, ni de solicitar un permiso de conducción nuevo.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro que no haya privado a esa persona de conducir podrá expedirle un permiso de conducción, tal como se indica en el párrafo primero del presente apartado. Sin embargo, el Estado miembro que haya privado de conducir a esa persona podrá denegar, en su territorio y de manera indefinida, el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.
- Texto Original. Publicado el 05-11-2025 en vigor desde 25-11-2025
