Artículo 16 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)
Artículo 16. Aguas residuales no domésticas biodegradables
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1. Los Estados miembros establecerán requisitos para el vertido de aguas residuales no domésticas biodegradables que se adapten a la naturaleza de la industria de que se trate y que garanticen al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente que los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.
2. Los requisitos a que se refiere el apartado 1 serán de aplicación solamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a) las aguas residuales proceden de instalaciones que tratan una carga de un mínimo de 4 000 h-e que pertenecen a los sectores industriales enumerados en el anexo IV y que no llevan a cabo ninguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, y
b) las aguas residuales no entran en una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas antes de ser vertidas a las aguas receptoras («vertido directo»).
