Articulo 16 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia
Artículo 16. Competencias municipales
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Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las autoridades sanitarias locales, en concreto los ayuntamientos en los que esté situada cada agua de baño, ejercerán las siguientes obligaciones derivadas de las competencias locales en materia de calidad de las aguas de baño:
1º. Establecer las medidas oportunas dentro de las competencias municipales para garantizar la salubridad del agua de baño y mantener las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad de las playas, durante la temporada de baño.
2º. Vigilar los posibles puntos de vertido próximos a la playa producidos por sujetos no conectados a la red de saneamiento municipal en los ayuntamientos en los que exista ordenanza municipal que obligue a la conexión a la citada red, para que no faciliten en ningún momento una posible contaminación de las aguas de baño o supongan riesgos para las personas usuarias que se encuentren en ellas.
3º. Instalar carteles en un lugar de fácil acceso de cada zona de baño, en lugares claramente visibles con información sobre la aptitud del agua para el baño, sobre la calidad de las aguas de baño, prohibición expresa de bañarse o recomendación de abstenerse del baño o cualquier otra que pueda ser de utilidad para preservar la salud de los bañistas, conforme a los anexos III, IV y V.
4º. Comunicar a las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad cualquier anomalía o alteración que se produzca en la calidad de las aguas, de las que tenga conocimiento.
5º. Solicitar las altas y bajas de las aguas de baño al Registro de Aguas de Baño de Galicia.
6º. El uso y actualización de los datos de características de la playa del Sistema de información nacional de aguas de baño.
7º. Aquellas competencias de control sanitario previstas en las ordenanzas o reglamentos municipales.

