Articulo 16 Suelo rústico
Articulo 16 Suelo rústico

Articulo 16 Suelo rústico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Vinculación a los usos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La autorización de una actividad de las contempladas en el punto 1.b) del artículo 11 de la presente Ley, se referirá exclusivamente al uso al que se vincule, por lo que la tipología, distribución y programa de los edificios e instalaciones relacionados con la misma, deberán ser las apropiadas a dicho uso y estar subordinadas a él.

2. El incumplimiento de las condiciones de la autorización en cuanto al uso vinculado incurrirá en el supuesto contemplado por el artículo 27. 1.c) de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, y supondrá, además de la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, la inclusión del edificio o instalación en el régimen de fuera de ordenación que define el artículo 2 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1997 en vigor desde 16-07-1997