Articulo 16 Sustancias y preparados medicinales psicotrópicos: fabricación, dist...pción y dispensación
Articulo 16 Sustancias y ...spensación

Articulo 16 Sustancias y preparados medicinales psicotrópicos: fabricación, distribución, prescripción y dispensación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo decimosexto.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Respecto de las sustancias de las Listas II, III y IV del anexo uno, las Oficinas de Farmacia cumplirán lo que se determina en el apartado A) de este artículo.

En cuanto a las especialidades farmacéuticas que contengan sustancias psicotrópicas de dichas listas II, III y IV, así como de la «Relación de sustancias psicotrópicas no incluidas en tales Listas» a que se refiere el artículo quinto, seguirán las normas del apartado B) y C)siguiente, así como las establecidas en particular para la dispensación, tanto en el artículo decimoséptimo como en lo dispuesto por Orden ministerial de fecha once de mayo de mil novecientos setenta y siete.

A) Sustancias de las consignadas en las listas II, III y IV (anexo uno).

Respecto a ellas, las farmacias las obtendrán sólo de cualquiera de las personas o entidades autorizadas en este Decreto, mediante entrega previa de vales o de permisos de importación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos octavo y décimo. Su salida o dispensación sólo podrá efectuarse mediante prescripción de fórmula magistral solicitada en receta médica con los requisitos exigidos en el artículo decimoséptimo y en lo dispuesto por Orden ministerial de fecha once de mayo de mil novecientas setenta y siete. La contabilidad se llevará en el libro de estupefacientes.

B) Especialidades farmacéuticas que contengan sustancias de las Listas II, III y IV (anexo uno).

Las obtendrán sólo de cualquiera de las personas o entidades autorizadas en este Decreto, mediante entrega previa de vales.

Su salida o dispensación sólo podrá efectuarse mediante presentación de receta médica, con los requisitos exigidos tanto en el artículo decimoséptimo como en lo dispuesto por Orden ministerial de fecha once de mayo de mil novecientos setenta y siete.

No será preciso llevar libro de contabilidad, pero sí su anotación en el libro recetario, así como archivar las recetas por grupos, al igual que lo indicado para los vales de salida de almacenes en el artículo decimoquinto, salvo en los casos que sea imposible su archivo.

C) Sustancias y especialidades farmacéuticas que las contengan, de la mencionada «Relación de sustancias psicotrópicas no incluidas en las Listas II, III y IV (anexo dos).

Para su adquisición no se necesitará la entrega de vales ni se llevará libro de contabilidad, pero sí su anotación en el libro recetario, así como la obligación de exigir receta médica para su dispensación, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de fecha once de mayo de mil novecientos setenta y siete

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-1977 en vigor desde 06-12-1977