Articulo 16 TR Ley de cooperativas
Articulo 16 TR Ley de cooperativas

Articulo 16 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 16. Personas que pueden ser socios.

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1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado las personas físicas y las jurídicas, privadas o públicas, siempre que el objeto social de éstas no sea incompatible con el de la cooperativa ni con los principios cooperativos. En las de segundo y ulterior grado, y salvo lo establecido para los socios de trabajo, sólo pueden serlo las cooperativas y otras entidades sociales en los términos previstos en el artículo 90 de esta ley.

2. Nadie podrá pertenecer a una sociedad cooperativa a título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo, respecto de la misma o de los socios como tales.

3. Las cooperativas de primer grado, salvo en los casos en que la presente ley establezca lo contrario, habrán de estar integradas por, al menos, tres socios. Las de segundo y ulterior grado tendrán un mínimo de dos socios.

4. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales actividades no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014