Articulo 16 TR. de la Ley de Patrimonio
Artículo 16. Procedimiento, medidas provisionales y recursos.
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1. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento al que han de estar sujetos los expedientes a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo, que podrán ser incoados de oficio o a instancia de terceros.
2. Durante la sustanciación de los señalados expedientes, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que reglamentariamente se establezcan para salvaguardar la efectividad de las pretensiones y de los actos administrativos que en su día se generen, dándose traslado, incluso, al Registro de la Propiedad para que practique las anotaciones que procedan.
3. Los actos administrativos que se dicten en la resolución de los anteriores expedientes serán recurribles en dicha vía y, agotada ésta, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las cuestiones que se susciten sobre la titularidad de los bienes se someterán a la jurisdicción civil.

