Articulo 16 Transporte de... Cantabria

Articulo 16 Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria

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Artículo 16. Obligaciones de servicio público.

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1. Se consideran obligaciones de servicio público, de conformidad con lo que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar la prestación de un servicio de transporte de viajeros en unas condiciones que no serían asumidas por un operador si considerase exclusivamente su propio interés comercial, o no serían asumidas en la misma medida, sin obtener una compensación por ello.

2. La declaración e imposición de obligaciones de servicio público en relación con los transportes terrestres se regirá por lo dispuesto en esta Ley o, en su defecto, en la Ley estatal que regula esta materia para los servicios de su competencia, y en la reglamentación comunitaria anteriormente citada, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y el desarrollo de tales disposiciones.

3. La declaración de nuevas obligaciones de servicio público corresponde al Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de transportes y previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. La revisión o modificación de dichas obligaciones únicamente requerirá el Acuerdo del Gobierno y el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma cuando implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando a tal efecto.