Articulo 16 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
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»Artículo 16. Registro.
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1. Las personas que obtengan los títulos administrativos habilitantes deberán ser inscritas en el Registro de Transportistas de la correspondiente diputación foral.
La inscripción constituirá requisito indispensable para el ejercicio de la actividad.
2. La organización y funcionamiento del registro, que tendrá carácter público, así como su acceso y los datos y circunstancias de la inscripción, serán establecidos reglamentariamente.
3. A efectos de coordinación, toda la información recogida en dicho registro se remitirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de transportes.
