Articulo 16 Utilización d...ncia grave

Articulo 16 Utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave

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Artículo 16. Protocolos comunes y formatos de datos admitidos

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1. Todas las transmisiones de datos PNR por las compañías aéreas a las UIP a efectos de la presente Directiva se efectuarán por medios electrónicos que ofrezcan garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad técnicas y las medidas organizativas que rigen el tratamiento de datos que se va a llevar a cabo. En caso de fallo técnico, los datos PNR podrán ser transmitidos por cualquier otro medio adecuado, siempre que se mantenga el mismo nivel de seguridad y que se cumpla íntegramente el derecho de la Unión en materia de protección de datos.

2. Un año después de la fecha de la primera adopción por la Comisión, de conformidad con el apartado 3, de los protocolos comunes y los formatos de datos admitidos, toda transmisión de datos PNR por las compañías aéreas a las UIP a efectos de la presente Directiva se efectuará electrónicamente utilizando métodos seguros de conformidad con dichos protocolos comunes. Tales protocolos serán comunes a todas las transmisiones para garantizar la seguridad de los datos PNR durante la transmisión. Los datos PNR serán transmitidos en un formato de datos admitido que garantice su legibilidad por todas las partes interesadas. Se exigirá a todas las compañías aéreas que seleccionen e indiquen a la UIP el protocolo común y el formato de datos que se proponen utilizar en sus transmisiones.

3. La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará una lista de los protocolos comunes y los formatos de datos admitidos y, en caso necesario, la adaptará. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

4. Será de aplicación el apartado 1 mientras no se disponga de los protocolos comunes aceptados y de los formatos de datos admitidos a que se refieren los apartados 2 y 3.

5. En el plazo de un año desde la fecha de adopción de los protocolos comunes y formatos de datos admitidos a que se hace referencia en el apartado 2, cada Estado miembro se asegurará de que se adopten las medidas técnicas necesarias para poder utilizar los protocolos comunes y formatos de datos.