Articulo 16 Vías pecuarias de Aragón

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Artículo 16. Recuperación y restablecimiento.

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1. La recuperación es el procedimiento administrativo en virtud del cual la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias o tramos de ellas que se hallen indebidamente ocupados por terceros.

2. La iniciación del procedimiento de recuperación, de oficio o a instancia de interesados, corresponderá al Departamento competente en materia de vías pecuarias, que podrá abrir con anterioridad un período de información previa a fin de conocer las circunstancias de la ocupación.

3. Iniciado el procedimiento de recuperación, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte.

4. En el procedimiento de recuperación, se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo máximo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes. Asimismo, se recabarán los informes que se consideren necesarios.

5. El acuerdo de recuperación se adoptará, previo informe de Letrado de la Comunidad Autónoma, por Orden del Departamento competente en materia de vías pecuarias, que será notificada a los interesados.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de recuperación será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.

7. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación y sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiere haber lugar, se apercibirá al ocupante para que, en el plazo máximo de un mes, cese en la posesión indebida de la vía pecuaria. Si, transcurrido dicho plazo, no cesa en la posesión voluntariamente, se procederá de conformidad con lo previsto legalmente para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

8. Cuando no fuese posible la recuperación de algún tramo de vía pecuaria, el restablecimiento del mismo podrá hacerse mediante una modificación o trazado alternativo que garantice el mantenimiento de las características y usos de dicha vía pecuaria.