Articulo 16 Viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico
Artículo 16.- Distintivo de vivienda o habitación para uso turístico.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Las viviendas objeto del presente Decreto han de exhibir en el exterior del edificio, en un lugar de fácil visibilidad, el distintivo oficial que las identifique como vivienda o habitación de vivienda particular para uso turístico.
2.- Si en un mismo edificio hubiera varios alojamientos del mismo tipo, bastará con colocar, en el exterior del mismo, un solo distintivo de viviendas o de habitaciones, con indicación de los pisos en los que se sitúen los alojamientos.
3.- Además del distintivo exterior, deberá exhibirse otro distintivo en el interior del edificio, junto a la puerta de entrada a cada una de las viviendas.
4.- Cuando, por causas no imputables a la persona titular de la actividad, derivadas de la estructura del inmueble, no pueda colocarse el distintivo en el exterior del edificio, antes de presentar la declaración responsable, deberá solicitarse la dispensa oportuna, justificando los motivos que concurran.
La solicitud, que se resolverá por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, solo podrá ser atendida previo informe técnico favorable.
5.- Los distintivos se ajustarán a los modelos oficiales que se establecen en el Anexo II del presente Decreto.
