Articulo 160 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 160. Delegación de poderes en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral contemplados en el artículo 159, en los que especifique:
a) las normas para la recogida, elaboración, transformación y almacenamiento de productos reproductivos de dichos animales en establecimientos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 159, apartado 1, letra a);
b) los requisitos zoosanitarios contemplados en el artículo 159, apartado 1, letra b), relativos a los animales donantes en cautividad de los que se hayan recogido los productos reproductivos, y al aislamiento o la cuarentena en relación con dichos animales;
c) las pruebas de laboratorio y de otro tipo que deban realizarse a los animales en cautividad donantes y a los productos reproductivos;
d) los requisitos zoosanitarios para la recogida, elaboración, transformación y el almacenamiento, así como otros procedimientos y el transporte contemplados en el artículo 159, apartado 1, letra c).
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral contemplados en el artículo 159, en los que especifique excepciones a las normas establecidas en el artículo 159 aplicables a los operadores, teniendo en cuenta los riesgos ligados a tales productos reproductivos y cualquier medida vigente de reducción del riesgo.
