Articulo 160 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de Euskadi
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»Artículo 160. Responsabilidad del receptor de la contraprestación.
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Sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, será también responsable de las infracciones cometidas en el marco de una relación de consumo, quien reciba una contraprestación de la persona consumidora o usuaria, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien considere responsable.
