Articulo 160 General presupuestaria
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»Artículo 160. Informes de control financiero permanente.
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1. Los informes referidos en el párrafo e) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Los restantes informes establecidos en el artículo anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración del Estado apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
