Articulo 160 Hacienda y Sector Público
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Artículo 160. Pagos indebidos.

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1. Se entiende por pago indebido el que se realice por error material, aritmético o de hecho, bien en favor de persona física o jurídica en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración de la Comunidad con respecto a dicho pago, o bien en cuantía que exceda a la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o a instancia del órgano gestor o del proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. Las cantidades a restituir devengarán intereses de demora de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Ley, desde el día en que finalice el plazo voluntario para su restitución hasta el de su ingreso efectivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006