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Articulo 160 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 160. Seguimiento de las prestaciones de atención a la dependencia reconocida.

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1. Las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con sus competencias, llevarán a cabo el seguimiento de las prestaciones reconocidas al objeto de verificar el mantenimiento o modificación de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para el acceso a las mismas, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de las personas beneficiarias. A tales efectos, se podrán realizar las comprobaciones que resulten necesarias, pudiendo ser incluidas en los correspondientes Planes de Inspección.

2. El resultado del seguimiento podrá dar lugar, en su caso, a los procedimientos de revisión de oficio del grado o del programa individual de atención correspondientes, así como a la suspensión o extinción de las prestaciones, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas en que pudieran incurrir las personas beneficiarias según lo establecido en el Título VI de la Ley 9/2016 de 27 de diciembre, y en el Título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024