Articulo 160 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 160. Complejos inmobiliarios urbanísticos.
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1. En las actuaciones de transformación urbanística de dotación, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción, podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo.
2. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.
3. A la constitución de complejos inmobiliarios urbanísticos podrán destinarse tanto las cesiones de suelo destinado a dotaciones públicas relacionadas con el reajuste de la proporción entre éstas y el incremento de aprovechamiento lucrativo, como las debidas a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos.
