Articulo 160 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
Artículo 160. Demanda de suspensión o de medidas provisionales
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1. La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.
2. Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.
3. Las demandas mencionadas en los apartados anteriores especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
4. La demanda se presentará mediante escrito separado y del modo establecido en los artículos 120 a 122 del presente Reglamento.
5. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo breve para la presentación de observaciones escritas u orales. 6. El Presidente determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.
7. El Presidente podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta medida podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
