Articulo 160 Reglamento del Senado

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Artículo 160.

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1. Los Senadores podrán formular al Gobierno preguntas, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara.

2. No serán admitidas preguntas de contestación escrita u oral que incurran en alguno de estos supuestos:

a) Las que sean de exclusivo interés personal de quien las formula o de cualquier otra persona singularizada.

b) Las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica, para cuya contestación se requiera realizar un informe jurídico.

c) Las que se refieran a materias que no resulten de la competencia del Gobierno.

d) Las que se refieran a actuaciones de otro poder del Estado que tenga garantizada la autonomía e independencia de su actuación y que no esté sujeto a control parlamentario.

e) Las que supongan una solicitud de informe que deba presentarse conforme al artículo 20.2 de este Reglamento.

f) Las que atenten contra el decoro de la Cámara o la cortesía parlamentaria.

No obstante, la Mesa de la Cámara podrá apreciar, excepcionalmente, otros supuestos de inadmisión de preguntas distintos a los anteriores.

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