Articulo 1601 Código civil
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Artículo 1601

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Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1783 y 1784.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transportes por mar y tierra establece el Código de Comercio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889