Artículo 160decies terdec...sociedades

Artículo 160 terdecies. Participación de los trabajadores

Ver Indice
»

Artículo 160 terdecies. Participación de los trabajadores

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Sin perjuicio del apartado 2, cada sociedad resultante de la escisión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores, si las hubiera, vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.

2. No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la escisión transfronteriza no serán aplicables cuando la sociedad escindida, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional aplicable a cada una de las sociedades beneficiarias:

a) no prevea al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad escindida antes de su escisión transfronteriza, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de la sociedad para decidir el reparto de los beneficios, siempre que haya una representación de los trabajadores, o

b) no prevea que los trabajadores de los establecimientos de las sociedades beneficiarias que estén situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde tenga su domicilio social la sociedad beneficiaria.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en las sociedades resultantes de la escisión transfronteriza y su implicación en la definición de los derechos correspondientes serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 y las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

a) artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra a), inciso i), apartado 2, letra b), apartado 3, apartado 4, dos primeras frases, y apartados 5 y 7;

b) artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartados 3 y 4;

c) artículo 5;

d) artículo 6;

e) artículo 7, apartado 1, con la excepción del segundo guion de la letra b);

f) artículos 8, 10, 11 y 12, y

g) anexo, parte 3, letra a).

4. Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:

a) conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en los Estados miembros de cada una de las sociedades beneficiarias;

b) podrán, a raíz de negociaciones previas, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación y no obstante dichas disposiciones, decidir limitar la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de las sociedades beneficiarias. No obstante, cuando en la sociedad escindida los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a un tercio;

c) velarán por que las normas sobre participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la escisión transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, en ausencia de las normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones de referencia con arreglo a la parte 3, letra a), del anexo de la Directiva 2001/86/CE.

5. La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de las sociedades beneficiarias empleados en otros Estados miembros, a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales que den lugar a los derechos de participación en virtud del Derecho nacional.

6. Cuando alguna sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, dicha sociedad estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

7. Cuando la sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años desde la fecha en que la escisión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.

8. La sociedad comunicará a sus trabajadores o a sus representantes el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin demora injustificada.