Articulo 161 Administración Local
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Artículo 161. De la coordinación de la actividad de las entidades locales.

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1. Las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir a la Diputación General la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales mediante planes sectoriales de coordinación, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes Administraciones públicas no pueda alcanzarse mediante técnicas de cooperación voluntaria o éstas resulten insuficientes por tratarse de actividades o servicios locales que trasciendan el interés propio de las entidades locales, incidan o condicionen los de la Administración autonómica.

2. Dichas leyes sectoriales deberán precisar con el suficiente detalle las condiciones y límites particulares de la coordinación, así como las modalidades de control.

3. Los planes sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:

a) Objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

b) Bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.

4. En el procedimiento de elaboración de los planes sectoriales de coordinación se garantizará la participación de los entes locales interesados. Una vez que se encuentren redactados, se someterán a informe del Consejo Local de Aragón y serán aprobados por Decreto, a propuesta del Consejero correspondiente.

5. Las entidades locales ejercerán sus competencias o prestarán sus servicios de acuerdo con las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999