Articulo 161 Deporte de Galicia

Articulo 161 Deporte de Galicia

Ver Indice
»

Artículo 161. Sanción de prohibición de acceso.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socias, asociadas o abonadas a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora y se mantendrá la exclusión del abono o de la condición de socias o asociadas durante todo el período de cumplimiento de la sanción.

2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por personas miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Modificaciones