Articulo 161 Deporte de Galicia
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»Artículo 161. Sanción de prohibición de acceso.
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1. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socias, asociadas o abonadas a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora y se mantendrá la exclusión del abono o de la condición de socias o asociadas durante todo el período de cumplimiento de la sanción.
2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por personas miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Modificaciones
- Artículo modificado (161 (apdo. 2)) por LEY 3/2025, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
(G de 18-12-2025) en vigor desde 19-12-2025
