Articulo 161 Enfermedades...ad animal-

Articulo 161 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 161. Obligaciones de los operadores en materia de certificación zoosanitaria relativa a los desplazamientos de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina Y de productos reproductivos de aves de corral, y actos delegados

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1. Los operadores desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y productos reproductivos de aves de corral a otro Estado miembro únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 3 en los desplazamientos.

2. En los casos en los que se permita que los productos reproductivos de animales en cautividad abandonen una zona restringida sujeta:

a) a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 56, 64 y 65, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 79, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, el artículo 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 83, apartado 2, o

b) a las medidas de emergencia a las que se hace referencia en los artículos 257 y 258, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259,

y esos productos reproductivos sean de especies sujetas a dichas medidas de control de enfermedades o medidas de emergencia, los operadores únicamente desplazarán dichos productos reproductivos dentro de un Estado miembro o entre Estados miembros cuando vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 149, apartado 1, salvo que se hayan concedido excepciones al requisito de certificación zoosanitaria de conformidad con las normas mencionadas en el presente párrafo.

La autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir tal certificado para los desplazamientos de productos reproductivos dentro del Estado miembro de que se trate, cuando la autoridad considere que se dispone de un sistema alternativo que garantiza la trazabilidad de la partida de dichos productos reproductivos y que esos productos cumplen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento.

3. Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el apartado 1 acompañe a los productos reproductivos desde su lugar de origen hasta su lugar de destino.

4. La autoridad competente expedirá, a petición del operador, un certificado zoosanitario para el desplazamiento de productos reproductivos al que se hace referencia en el apartado 1, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos pertinentes a los que se hace referencia en la parte IV, título I, capítulo 5.

5. Los artículos 148, 149 y 150 y las normas adoptadas con arreglo a los artículos 146 y 147 y al artículo 149, apartado 4, se aplicarán a la certificación zoosanitaria de los productos reproductivos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, y el artículo 151, apartado 1, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 151, apartado 3, se aplicarán a la declaración de desplazamiento de productos reproductivos.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1 del presente artículo en relación con los desplazamientos de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral que no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista debido a lo siguiente:

a) el tipo de productos reproductivos de que se trate o la especie de animales de los que provienen dichos productos;

b) los métodos de elaboración y transformación del establecimiento de productos reproductivos;

c) el uso previsto de los productos reproductivos;

d) las medidas alternativas de reducción del riesgo en vigor para el tipo y la categoría de productos reproductivos y el establecimiento de productos reproductivos;

e) el lugar de destino de los productos reproductivos cuando el lugar de destino se encuentre en el mismo Estado miembro que el lugar de origen, pero los productos reproductivos atraviesen otro Estado miembro para llegar a su lugar de destino.