Articulo 161 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 161. Determinación de la base imponible.
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1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:
a) Para la determinación de la base imponible no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes a título de cánones, intereses, comisiones, en contraprestación de asistencia técnica o por el uso de otros bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.
b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Reflejo en los estados contables.
b) Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.
c) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.
Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y el coste total de dichos factores.
En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:
a) Cifra de negocios.
b) Costes y gastos directos.
c) Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a explotaciones económicas.
d) Inversión media total en elementos afectos a explotaciones económicas.
c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.
2. Las bases liquidables positivas de los establecimientos permanentes podrán ser reducidas con bases liquidables negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de esta Ley Foral.
3. Cuando las operaciones realizadas por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos, finalizándose éste por la entidad no residente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes, sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos de la propia entidad no residente, serán aplicables las siguientes reglas:
a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 28, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general y en lo previsto en los números anteriores de este artículo.
b) Subsidiariamente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Departamento de Economía y Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.
A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.
b) La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen establecido en el artículo 50.1.a), sin que sean aplicables en la misma las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.
4. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:
a) Según lo previsto en la normativa de régimen común para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes reglas:
a) Las normas de régimen común sobre devengo y presentación de declaraciones relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
b) Los sujetos pasivos quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general.
No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a éstos.
Asimismo, vendrán obligados a inscribirse en el índice de entidades y a declarar su domicilio fiscal en territorio español, así como a comunicar los cambios que pudiesen experimentar.
b) No obstante, la entidad no residente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en este capítulo. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no disponga de contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español. La opción deberá manifestarse al tiempo de solicitar la inscripción en el índice de entidades.
c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a las entidades no residentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior las reglas establecidas en los Convenios para evitar la doble imposición en los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
- Modificación realizada por LEY FORAL 23/2010, de 28 de diciembre, de modificaciónde diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2010) en vigor desde 01-01-2011 - Modificación realizada por LEY FORAL 18/2006, de 27 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2006) en vigor desde 01-01-2007 - Artículo modificado (Articulo historico) por LEY FORAL 22/1997, de 30 de diciembre, por la que se modificanparcialmente los Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas,sobre el Patrimonio, sobre Sociedades y sobre Sucesiones.
(NA de 31-12-1997) en vigor desde 01-01-1998
