Artículo 161 Ley 4/2026,...operativas

Artículo 161. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas

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Artículo 161. -Cooperativas de industrias culturales y creativas.

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1. Tendrán la consideración de cooperativas de industrias culturales y creativas aquellas cuyo objeto social consista en la creación, producción, distribución, exhibición o difusión de bienes y servicios culturales o creativos.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se consideran comprendidas en su ámbito de aplicación, entre otras, las actividades vinculadas a las artes escénicas, musicales y audiovisuales; la creación y producción literaria y editorial; el diseño en sus diversas formas y las artes visuales; la gestión y mediación cultural, junto con la salvaguarda del patrimonio, así como la creación de videojuegos y demás expresiones de contenido digital.

3. A las cooperativas de industrias culturales y creativas les serán de aplicación las normas establecidas en la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado o para las cooperativas de servicios, según proceda, cuando las personas socias sean profesionales de la cultura; cuando las personas socias sean las destinatarias de los bienes o servicios culturales producidos, se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de personas consumidoras y usuarias, y, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 162 de la presente ley, se aplicarán las normas sobre cooperativas integrales.

4. La Administración impulsará programas de apoyo para las cooperativas que desarrollen proyectos culturales, educativos o editoriales vinculados a la cultura y al bable/asturiano o gallego/asturiano. A tal efecto, reglamentariamente podrán establecerse medidas específicas para el fomento de este tipo de cooperativas.

5. Las cooperativas de industrias culturales y creativas podrán realizar la actividad cooperativizada con terceras personas no socias siempre que, en su conjunto, no se supere el volumen de la actividad realizada con las personas socias.