Articulo 161 Procesal militar
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Artículo 161.

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Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989