Articulo 161 Régimen electoral general
Ver Indice
»Artículo ciento sesenta y uno
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.
Modificaciones
- Artículo modificado (apdo. 2) por Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para adaptarla a la reforma del apartado 3 del artículo 69 de la Constitución. (BOE de 02-07-2026) en vigor desde 03-07-2026
