Articulo 161 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 161. Resarcimiento de daños
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1. Los expedientes de resarcimientos de daños se iniciarán por acuerdo de inicio y nombramiento de instructor de la persona titular de la dirección territorial competente en materia forestal o de prevención de incendios forestales de la provincia de acuerdo con la Ley 39/2015.
2. Se efectuará la valoración de los daños y perjuicios ocasionados, dando audiencia a los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, para su cálculo se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
a) Coste teórico de la restitución.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
4. Las indemnizaciones por daños y perjuicios se determinarán por la persona titular de la dirección general competente en materia forestal o de la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales.
