Articulo 161 Reglamento de Recaudación
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Artículo 161. Plazo y efectos de la interposición

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1. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumar la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación para pago a la Comunidad Foral de Navarra o a otro Ente acreedor. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.

2. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:

a) Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, tanto anotación del embargo en los Registros correspondientes, como depósito de los bienes y demás que, según la naturaleza de los mismos, sean oportunas.

b) Una vez tomadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento respecto de los bienes o derechos controvertidos.

c) Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.

d) Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, el Director del Servicio de Recaudación podrá acordar su enajenación.

e) El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos del deudor que no hayan sido objeto de la tercería, hasta quedar satisfecha la deuda.

3. Si la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida se proseguirá el procedimiento, consignándose la cantidad controvertida a resultas de la resolución de la tercería.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001