Artículo 162 Acuerdo res..., por otra

Artículo 162. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 162. Objetivo y principios de la cooperación

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1. El presente capítulo tiene como objetivo establecer la cooperación entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y los Estados miembros, por otro, en la mayor medida posible, a efectos de las investigaciones y los procedimientos encaminados al embargo preventivo de bienes con miras a su posterior decomiso, y las investigaciones y los procedimientos encaminados al decomiso de bienes en el marco de procedimientos penales. Esto no excluye otra cooperación en virtud del artículo 171, apartados 5 y 6. El presente capítulo también establece la cooperación con los organismos de la Unión designados por la Unión a efectos del presente capítulo.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros accederán, en las condiciones previstas en el presente capítulo, a las solicitudes de los Estados miembros o del Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) para el decomiso de bienes específicos, así como para el decomiso del producto consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto;

b) para la asistencia de investigación y las medidas provisionales con respecto a cualquiera de las formas de decomiso mencionadas en la letra a).

3. La asistencia de investigación y las medidas provisionales procuradas en virtud del apartado 2, letra b), se llevarán a cabo de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido. Cuando la solicitud relativa a una de estas medidas especifique las formalidades o procedimientos necesarios en virtud de la legislación interna del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, incluso si no resultan familiares para el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, la autoridad requerida deberá acceder a dichas solicitudes siempre que la acción solicitada no sea contraria a los principios fundamentales de su legislación interna.

4. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, garantizará que las solicitudes que procedan de otro Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar los productos e instrumentos reciban la misma prioridad que las formuladas en el marco de los procedimientos nacionales.

5. Al solicitar el decomiso, la asistencia de investigación y las medidas provisionales a los efectos del decomiso, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, garantizará que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.

6. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lugar de los capítulos sobre «cooperación internacional» del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (en lo sucesivo, «Convenio de 2005») y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 (en lo sucesivo, «Convenio de 1990»). El artículo 163 del presente Acuerdo sustituirá a las definiciones correspondientes del artículo 1 del Convenio de 2005 y del artículo 1 del Convenio de 1990. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las obligaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni de los Estados miembros en virtud de otras disposiciones del Convenio de 2005 y del Convenio de 1990.