Articulo 162 Agraria de I. Balears
Artículo 162. Titularidad compartida
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1. De acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o una pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
2. De conformidad con el artículo 6 de la misma ley se crea el Registro Interinsular de Titularidad Compartida, gestionado por la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, directamente o mediante sus organismos del sector público instrumental. El Registro Interinsular se nutre de la información que le remitan telemáticamente y de manera periódica los consejos insulares, que lo gestionarán en su ámbito territorial respectivo.
3. La titularidad compartida produce los efectos sociales, laborales, económicos, fiscales y otros inherentes a la titularidad de la explotación que prevé la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
