Articulo 162 General Tributaria de Álava

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Artículo 162. Actuaciones de obtención de información.

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1. Cuando la Administración tributaria deba proceder a realizar las actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral, y para ello sea preciso la actuación de la misma fuera de sus oficinas, tales actuaciones deberán llevarse a cabo por parte de la inspección de los tributos, sin perjuicio de las facultades previstas en esta Norma Foral, para los órganos de recaudación.

2. Las citadas actuaciones se llevarán a efecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La inspección de los tributos al desarrollar estas actuaciones atenderá a lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de esta Norma Foral y, en tanto sea compatible con los mismos, a las normas de actuación establecidas en las demás secciones de este Capítulo.