Articulo 162 General Trib...de Bizkaia

Articulo 162 General Tributaria de Bizkaia

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Artículo 162. Actuaciones de obtención de información

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1. Cuando la Administración tributaria deba proceder a realizar las actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, y para ello sea preciso la actuación de la misma fuera de sus oficinas, tales actuaciones deberán llevarse a cabo por parte de la inspección de los tributos, sin perjuicio de las que deban realizar los órganos de la recaudación tributaria según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 164 de esta Norma Foral.

2. Las citadas actuaciones se llevarán a efecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La inspección de los tributos, al desarrollar estas actuaciones, atenderá a lo dispuesto en los artículos 92 a 94 de esta Norma Foral y, en tanto sea compatible con los mismos, a las normas de actuación establecidas en las demás secciones de este capítulo.