Articulo 162 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 162. Deuda tributaria.
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1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se le aplicarán los tipos de gravamen establecidos en la normativa que le sea de aplicación.
2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 161.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos en la normativa de régimen común para las rentas obtenidas sin establecimiento permanente.
3. La imposición complementaria no será aplicable:
a) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
b) A las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado con el que se haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.
4. En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:
a) El importe de las bonificaciones y las deducciones aplicables en el régimen general del Impuesto.
b) El importe de las retenciones que se hubiesen practicado al establecimiento permanente, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados que se hubiesen efectuado.
5. Las distintas reducciones, deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos de la misma entidad.
6. Cuando las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones de los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del número 4, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
- Modificación realizada por LEY FORAL 23/2010, de 28 de diciembre, de modificaciónde diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2010) en vigor desde 01-01-2011 - Modificación realizada por LEY FORAL 18/2006, de 27 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2006) en vigor desde 01-01-2007 - Modificación realizada por LEY FORAL 16/2003, de 17 de marzo, de modificacion parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 28-03-2003) en vigor desde 01-01-2003 - Artículo modificado (Articulo historico) por LEY FORAL 22/1997, de 30 de diciembre, por la que se modificanparcialmente los Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas,sobre el Patrimonio, sobre Sociedades y sobre Sucesiones.
(NA de 31-12-1997) en vigor desde 01-01-1998
