Articulo 162 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 162 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 162

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Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.

Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882