Articulo 162 Municipal y ...-Derogada-

Articulo 162 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 162.

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1. Los Entes locales ajustarán su actuación a la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común y a la legislación de la Generalidad sobre procedimiento administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales que establezcan las correspondientes leyes sectoriales. Los acuerdos que adopten los Entes locales se publicarán o notificarán en la forma prescrita por la Ley.

2. La aprobación de las ordenanzas y reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial del pleno.

b) Información pública y audiencia de los interesados, por un período mínimo de treinta días, para que puedan presentar reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas y aprobación definitiva del Pleno. En caso de que no haya ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicial no pasará a ser definitivo.

3. Las Ordenanzas y Reglamento, incluidas las normas urbanísticas, deberán publicarse.