Articulo 162 Procesal militar
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Artículo 162.

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Toda persona a quien se impute su participación en un hecho delictivo deberá ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación a su intervención en el mismo.

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  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989