Articulo 162 Reglamento general de carreteras
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Artículo 162. Procedimiento para la modificación o suspensión de las autorizaciones

Vigente

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El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por la Administración titular de la carretera.

En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a las personas interesadas a fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos (artículo 50.2 LCG).

La tramitación de los expedientes de modificación o suspensión de la autorización se regirán por el mismo procedimiento previsto para su otorgamiento, y los órganos competentes para iniciarlos, instruirlos y resolverlos serán los mismos que para aquel.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016