Articulo 162 Suelo y Urbanismo
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Artículo 162. Carácter de la junta de concertación.

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1. Las juntas de concertación que se constituyan tendrán el carácter de agrupaciones de interés urbanístico para la ejecución del planeamiento urbanístico en los casos en que el sistema de actuación sea el de concertación, y como tales deberán inscribirse en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico.

2. Los cargos del órgano rector de la junta recaerán necesariamente en personas físicas, y formará parte de él un representante del ayuntamiento, en todo caso.

3. Contra los acuerdos de la junta de concertación podrá interponerse recurso de alzada ante el ayuntamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006