Articulo 163 bis Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 163 bis Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 163 bis. Ambito de aplicación y definiciones.

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«Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente Capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado uno del artículo 70 de este Decreto Foral, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

Apartado Uno redactado por el Decreto Foral-Norma 2/2010, de 30 de marzo, por el que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

Dos. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: Todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del apartado Uno del artículo 164 de este Decreto Foral o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros;

b) «Servicios electrónicos» o «servicios prestados por vía electrónica»: Los servicios definidos en el número 4.º del apartado tres del artículo 69 de este Decreto Foral;

c) «Estado miembro de identificación»: El Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

d) «Estado miembro de consumo»: El Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme al número 4.º del apartado uno del artículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros;

e) «Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica»: La declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.

Apartado Dos redactado por el Decreto Foral-Norma 2/2010, de 30 de marzo, por el que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

Tres. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial.

b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.

c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.