Articulo 163 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 163. Procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión
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1. Cuando en el transcurso de un procedimiento de aplicación de los tributos, se considere pertinente la aplicación de lo establecido en el artículo 14 de esta Norma Foral, el órgano actuante emitirá un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión.
2. Del citado informe se dará traslado al obligado tributario por parte del órgano encargado de la tramitación del procedimiento correspondiente, dándole un plazo de quince días para formalizar ante el mismo las alegaciones que tenga por conveniente y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
3. A la vista del informe y recibidas las alegaciones del obligado tributario, y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano encargado de la tramitación del procedimiento elevará el expediente completo al órgano colegiado que reglamentariamente se establezca a efectos de que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de la cláusula antielusión.
4. Dicho órgano declarará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses, la existencia de elusión en la conducta del obligado tributario, procediéndose a continuación, por parte del órgano actuante, al dictado de los correspondientes actos administrativos de liquidación.
5. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado el informe preceptivo hasta la recepción del dictamen del órgano colegiado mencionado en el apartado 3 anterior, será considerado, en su caso, como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones correspondientes.
Transcurridoel plazo de tres meses al que se refiere el apartado 4 de este artículo sin que el órgano competente haya emitido el dictamen, se reanudará, en su caso, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones correspondientes, manteniéndose la obligación de emitir dicho dictamen, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con la aplicación de la cláusula antielusión.
6. El dictamen del órgano colegiado vinculará a los órganos de la Administración tributaria que lo hubieran solicitado.
7. El dictamen y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la declaración de la aplicación de la cláusula antielusión.
