Artículo 163 Hacienda de la Comunidad de Madrid
Artículo 163. De las operaciones financieras pasivas del sector público autonómico.
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1. Son operaciones financieras pasivas del sector público autonómico aquellas que adopten alguna de las siguientes modalidades:
a) Operaciones financieras de crédito o de préstamo concertadas con personas físicas o jurídicas.
b) Emisiones de deuda pública.
c) Operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera del sector público autonómico.
d) Cualquier otra operación financiera pasiva de naturaleza análoga.
2. Las operaciones financieras pasivas podrán realizarse en euros o en divisas y emitirse tanto en el interior como en el exterior.
3. La creación del endeudamiento habrá de ser autorizada por ley que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado. Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la realización de los gastos correspondientes.
4. Las operaciones financieras pasivas deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
