Artículo 163. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas
Artículo 163. -Objeto.
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1. Se denomina «cooperativa integral» aquella cooperativa de primer grado cuya actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas.
La cooperativa integral está conformada por diversas categorías de personas socias usuarias, sean consumidoras, productoras y proveedoras de servicios o personas trabajadoras, que cooperan entre sí para la consecución de fines comunes.
2. Los estatutos sociales de estas cooperativas describirán su objeto social plural, indicando cual será el principal a efectos de su clasificación e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas y a los efectos legales oportunos. Asimismo, regularán las clases de personas socias que admiten y los derechos y obligaciones, tanto políticos como económicos, correspondientes a cada clase.
Los estatutos deberán establecer las normas que regularán la participación de cada categoría de personas socias en la actividad cooperativizada, en el capital social, en la distribución de los resultados y en la participación en los órganos sociales.
3. En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación equilibrada, establecida estatutariamente, de las distintas categorías de personas socias presentes en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de la presidencia o vicepresidencia a una determinada categoría de personas socias.
Para facilitar la adopción de acuerdos en estas cooperativas, podrán atribuirse votos plurales o fraccionados en la medida en que sea necesario para mantener la proporcionalidad entre los diversos tipos de personas socias. Asimismo, podrán adoptarse los acuerdos mediante votación separada de cada colectivo.
4. Para facilitar la gestión de las diversas actividades cooperativizadas, la cooperativa podrá establecer secciones conforme establece esta ley. A falta de previsión estatutaria, la distribución de los resultados del ejercicio entre las diversas categorías de personas socias usuarias será proporcional al porcentaje de votos asignados a cada colectivo y en caso de pérdidas, habrá que asegurar que las personas socias trabajadoras y productoras reciben una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual actividad y, en todo caso, no inferior a al importe del salario mínimo interprofesional.
5. Si la cooperativa integral tiene como objeto la promoción de viviendas en régimen de cesión de uso y la prestación de servicios dirigidos a mejorar la calidad de vida y la autonomía de las personas usuarias, esta podrá incluir en su denominación social la mención de «cooperativa integral de vivienda colaborativa». Los estatutos podrán establecer los principios y reglas de convivencia, solidaridad y apoyo mutuo que regirán la vida comunitaria.
