Articulo 163 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público...s y emisiones de CO2
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Articulo 163 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y creación de impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, estancias en establecimientos turísticos, elementos radiotóxicos, bebidas azucaradas envasadas y emisiones de CO2

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Artículo 163. Modificación de la Ley 2/2014 en relación con el personal directivo de entes del sector público y de entidades análogas

Vigente

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1. Se modifican los apartados 1.2 y 1.3 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que quedan redactados del siguiente modo.

«1.2. A los efectos de lo establecido por esta disposición, son personal directivo del sector público las personas que, bajo el régimen de dedicación única o principal, ocupan puestos o cargos calificados expresamente como directivos en las normas de creación o regulación de las entidades, que implican el ejercicio de funciones de especial responsabilidad gerencial o ejecutiva, entendidas como funciones que comportan participación directa en la definición y ejecución de políticas públicas relativas a los objetivos generales o estratégicos y que comprometan externamente a la organización. Asimismo, actúan bajo la dependencia exclusiva del máximo órgano de gobierno o ejercen funciones con autonomía y responsabilidad limitadas por las instrucciones o los criterios emitidos por estos máximos órganos de gobierno.

»1.3. Para el ejercicio de las funciones directivas a las que se refiere esta disposición, el personal directivo del sector público se vincula al ente o la entidad mediante un contrato de alta dirección. Excepcionalmente, en las sociedades mercantiles, el consejero delegado puede vincularse con la entidad mediante un contrato mercantil si así lo establecen sus estatutos.»

2. Se modifica el apartado 3.1 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:

«3.1. En ningún caso se pueden pactar cláusulas de indemnización de extinción contractual por desistimiento del empresario o incumplimiento del preaviso del personal laboral con contrato de alta dirección al servicio de las entidades y entes a los que se refiere esta disposición. Las extinciones contractuales de alta dirección, con independencia de la fecha de formalización de los contratos, únicamente dan derecho a percibir, si procede, las indemnizaciones que determina la legislación vigente en esta materia. Asimismo, no existe derecho a percibir indemnizaciones de extinción contractual por desistimiento del empresario si la persona afectada tiene la condición de funcionario de carrera, o bien la condición de personal laboral de cualquier administración pública y de su sector público con reserva del puesto de trabajo. En cualquier caso, no se tiene derecho a la percepción de las indemnizaciones mencionadas cuando la persona afectada se vincule con un nuevo contrato de alta dirección al sector público de la Administración de la Generalidad.

»Son nulas de pleno derecho las cláusulas sobre indemnizaciones por extinción contractual que se pacten vulnerando lo dispuesto por este apartado.»

3. Se añade un apartado, el 7 bis, a la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:

«7 bis. Personal de las entidades independientes

»El personal del Consejo Audiovisual de Cataluña, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, del Instituto Catalán Internacional por la Paz y de la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por sus normas de creación, si bien los criterios establecidos por esta disposición deben inspirar las correspondientes regulaciones de desarrollo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2017 en vigor desde 31-03-2017